Wikimedia España/Reglamento de régimen disciplinario

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REGLAMENTO GENERAL DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN WIKIMEDIA ESPAÑA

TÍTULO I.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los socios de la asociación Wikimedia España.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación únicamente a quienes sean socios de Wikimedia España, sea cuál sea su categoría

Artículo 3. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.

  • 1. El procedimiento disciplinario regulado en este reglamento reconoce al socio, los siguientes derechos:
    • a. A la presunción de inocencia.
    • b. A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusarles.
    • c. A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
    • d. A formular alegaciones.
    • e. A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
    • f. A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado.
  • 2. No podrán aplicarse al socio expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en este reglamento.
  • 3. Deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
  • 4. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de socio.

Artículo 4. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal.

  • 1. El régimen disciplinario establecido en este reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal en que puedan incurrir los socios, que se hará efectiva en la forma que determine la Ley.
  • 2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
  • 3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
  • 4. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

CAPÍTULO II. FALTAS DISCIPLINARIAS.

Artículo 5. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias cometidas por los socios podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 6. Faltas muy graves

Se consideran faltas muy graves:

  • a. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • b. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su condición de socio.
  • c. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
  • d. El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas estatutariamente a los socios
  • e. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
  • f. El incumplimiento de las decisiones judiciales y /o administrativas cuya ejecución tengan encomendada.
  • g. La desobediencia grave o reiterada a las instrucciones escritas de la Junta Directiva, emitidas por esta en el ejercicio de sus competencias, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  • h. La utilización de la condición de socio para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
  • i. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
  • j. El acoso sexual.
  • k. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en su condición de socio
  • l. En el caso de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, o de cualesquiera otros cargos de la Asociación, el abuso de autoridad en el ejercicio de esos cargos.
  • m. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio del cargo que se ostente dentro de la Asociación, por dolo o culpa grave.
  • n. La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

Artículo 7. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

  • a. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de la Junta Directiva emitidas por esta en el ejercicio de sus competencias, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  • b. El incumplimiento de las decisiones judiciales y/o administrativa cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
  • c. En el caso de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, o de cualesquiera otros cargos de la Asociación abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
  • d. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de estos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
  • e. La falta de consideración grave con los miembros de la Junta Directiva, el resto de los socios, así como con los profesionales o ciudadanos.
  • f. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales de la asociación
  • g. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales de la Asociación y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
  • h. En el caso de los miembros de la Junta Directiva, dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los socios, cuando conociera o debiera conocer el incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda.
  • i. La comisión de una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

Artículo 8. Faltas leves

Se consideran faltas leves:

  • a. La falta de consideración con los miembros de la Junta Directiva, el resto de los socios, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.

CAPÍTULO III. PERSONAS RESPONSABLES.

Artículo 9. Personas responsables

(a) Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los socios que consintieran las faltas muy graves y graves, así como quienes las indujeran o encubrieran. (b) El no conocimiento de lo establecido en este Reglamento de régimen disciplinario no exime de responsabilidad y, si procede, sanción.

CAPÍTULO IV. SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 10. Sanciones

No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento establecido en el título II. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado regulado en el artículo 20.

Artículo 11. Clases de sanciones

Las sanciones que se pueden imponer a los socios por las faltas cometidas son:

  • a. Apercibimiento.
  • b. Suspensión de la condición de socio por un tiempo no superior a 6 meses
  • c. Suspensión de la condición de socio entre 6 meses y un año
  • d. Pérdida de la condición de socio.

Artículo 12. Faltas y sanciones

  • 1. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
  • 2. Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de la condición de socio por un tiempo no superior a 6 meses
  • 3. Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión suspensión de la condición de socio entre 6 meses y un año o Pérdida de la condición de socio
  • 4. Los socios a los que se sancione con pérdida de la condición de socio no podrán obtener su reincorporación hasta pasados tres años de la fecha de firmeza del acuerdo que los expulsó. Si la sanción no se hubiera ejecutado en el plazo previsto en el artículo 40, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

Artículo 13. Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones

  • 1. Para la determinación de la sanción, se tendrá en cuenta:
    • a. La intencionalidad.
    • b. El grado de participación en la comisión de la falta.
    • c. La reiteración o reincidencia.

En ningún caso se computarán a los efectos de reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

  • 2. La determinación motivada de la clase de sanción que se imponga por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.

Para la imposición de la sanción de pérdida de la condición de socio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al socio.

Artículo 14. Órganos competentes

1. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:

  • a. La Asamblea general, a propuesta de la Junta Directiva, para imponer la sanción de pérdida de la condición de socio, en todo caso.
  • b. La Junta Directiva, para las sanciones de suspensión de la condición de socio
  • c. El Presidente, para la sanción de apercibimiento


CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Artículo 15. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del socio, la prescripción de la falta o de la sanción, que el socio peirda su condición de tal y la amnistía

Artículo 16. Pérdida de la condición de socio

Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de socio del expedientado, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario expedientado.

Artículo 17. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos

  • 1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión.
  • 2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
  • 3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo de prescripción volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
  • 4. En los supuestos de paralización de las actuaciones, el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción.

Artículo 18. Prescripción de las sanciones y cómputo de plazos

  • 1. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses, en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves, y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
  • 2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.


TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 19. Órgano competente.

Será competente para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los socios, la Junta Directiva.

Artículo 20. Información previa.

  • 1. Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.
  • 2. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.
  • 3. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.
  • 4. En el caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará a este.

Artículo 21. Suspensión provisional

  • 1. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del socio por la Junta Directiva, a propuesta del instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de una paralización del procedimiento imputable al interesado.
  • 2. El socio declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, de todos sus derechos como tal.
  • 3. De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el socio hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.
  • 4. Cuando se haya incoado un procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.
  • 5. Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley.

CAPÍTULO II.ACTUACIONES EN EL CASO DE FALTAS LEVES.

Artículo 22. Trámite de audiencia

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, con las siguientes formalidades:

  • a. La citación que se efectúe al socio deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de un letrado, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá una copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
  • b. Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al instructor con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que se tomen las medidas necesarias
  • c. Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el instructor elevará lo actuado al Presidente para dictar resolución. Si se hubiera denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el socio, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.
  • d. Serán de aplicación a los instructores a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo 26.

Artículo 23. Transformación de las actuaciones.

Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el instructor encargado de estas someterá el asunto a la Junta Directiva, que acordará lo procedente.

CAPÍTULO III.INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 24. Iniciación del procedimiento.

  • 1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia.
  • 2. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de esta el acuerdo de incoación o de no incoación del expediente.
  • 3. A los efectos de este artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una de las faltas relacionadas en los artículos 6, 7 ú 8.
  • 4. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 20.
  • 5. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 25. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.

  • 1. En el acuerdo de incoación se designará un instructor, que será un miembro de la Junta Directiva. No podrá ser instructor el socio que haya intervenido en los trámites de información previa.
  • 2. En el acuerdo de incoación se designará un secretario que deberá tener la condición de socio de número y no podrá haber intervenido en los trámites de información previa.
  • 3. La incoación del procedimiento, con el nombramiento del instructor y el secretario, se notificará al socio sujeto a expediente.
  • 4. En el acuerdo de incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de un letrado. Si hubo información previa, se le hará entrega de una copia de ella.

Artículo 26. Abstención y recusación.

  • 1. Se aplicarán al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que sean notificadas al interesado la identidad del instructor y la del secretario, y durante toda la instrucción del expediente.
  • 3. La abstención y la recusación se plantearán mediante un escrito motivado ante el órgano que acordó el nombramiento, que resolverá en el término de tres días. En el caso de recusación, se dará audiencia al recusado con la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días comenzará a contar tras haber sido oído.
  • 4. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO IV.INSTRUCCIÓN.

Artículo 27. Primeras actuaciones instructoras.

  • 1. El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado.
  • 2. Como primeras actuaciones, el instructor procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración. El interesado designará en dicho acto el domicilio a los efectos de notificaciones.

Artículo 28. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas

  • 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente.

El instructor, excepcionalmente y siempre por causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a la Junta Directiva la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior por otro de 15 días, salvo en el caso de que no se hubiera recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del socio expedientado, o de oficio por el instructor; en tal supuesto, la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al expedientado.

  • 2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al socio. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
  • 3. El pliego de cargos, junto con una copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de 10 días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa.

Artículo 29. Resolución sobre admisión de pruebas

  • 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas.
  • 2. La denegación total o parcial de las pruebas propuestas por el interesado deberá realizarse por resolución motivada contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

Artículo 30. Práctica de las pruebas.

  • 1. La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, para que pueda intervenir en su práctica en la forma que el instructor determine motivadamente. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de 48 horas a la práctica de dichas pruebas.
  • 2. Las pruebas se practicarán a presencia del instructor y del secretario, quien levantará acta de su resultado. El secretario estará encargado de que el expediente se encuentre debidamente ordenado y foliado, de modo que no exista riesgo de pérdida de ningún documento.
  • 3. El socio podrá intervenir en la práctica de las pruebas asistido de su abogado.
  • 4. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

Artículo 31. Traslado al interesado para formular alegaciones.

  • 1. Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
  • 2. Se facilitará una copia completa del expediente al interesado cuanto este así lo solicite.

Artículo 32. Propuesta de resolución.

  • 1. Cumplido lo anterior, en el plazo de los 15 días siguientes el instructor formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, se hará su valoración jurídica para determinar la falta que se considere cometida, señalándose la responsabilidad del socio, y se indicará la sanción que se estime procedente imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 o, en su caso, se propondrá el archivo del expediente.
  • 2. Dicha propuesta de resolución se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de 15 días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 33. Remisión al órgano competente

Contestada la propuesta de resolución o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la Junta Directiva para la decisión que proceda, bien sea acordar la sanción, bien enviarlo al Presidente o a la Asamblea General para la imposición de dichas sanciones.

Artículo 34. Devolución del expediente al instructor.

  • 1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias imprescindibles para la resolución.
  • 2. En tal caso, el instructor, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario expedientado, para que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime conveniente.

CAPÍTULO V.TERMINACIÓN.

Artículo 35. Resolución.

  • 1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de 15 días desde la recepción del expediente y se pronunciará sobre todas las cuestiones planteadas en este, excepto en el caso de la sanción de pérdida de la condición de socio, que deberá tomarse en la primera Asamblea General Ordinaria. En tanto en cuanto llega ese día, el socio expedientado quedrá en suspesnión de sus derechos como tal.
  • 2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalará los preceptos en que aparezca recogida, el socio responsable y la sanción que se impone.
  • 3. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
  • 4. Si en la resolución se estimase la inexistencia de falta o de responsabilidad del socio, se declarará concluido el expediente y se ordenará su archivo.
  • 5. En la resolución que ponga fin al procedimiento, tanto si es sancionadora como de conclusión y archivo, se harán las declaraciones oportunas en orden a la medida de suspensión provisional que se hubiera podido adoptar durante la tramitación del procedimiento.
  • 6. La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

Artículo 36. Duración del procedimiento disciplinario.

La duración del procedimiento disciplinario no excederá de 12 meses. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.

Artículo 37. Recursos.

Contra las decisiones de los instructores, cabe interponer recurso al Presidente. Contra las sanciones impuestas por el Presidente o la Junta Directiva, cabe interponer un recurso para ser resuelto por la Asamblea General. Contra las que agoten esta vía, caben las acciones dispuestas en la Ley.

Artículo 38. Ejecución de las sanciones.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, salvo cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 39. Anotación de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Libro de Socios, con expresión de las faltas que las motivaron.

Artículo 40. Cancelación de la anotación de las sanciones.

  • 1. El órgano competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente.
  • 2. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada, de oficio o a instancia del interesado, por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
  • 3. La anotación de las restantes sanciones, excepto la de pérdida de la condición de socio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave, y si el interesado no hubiera dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción desde la firmeza del acuerdo sancionador.
  • 4. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
  • 5. En ningún caso se computarán a los efectos de reincidencia las sanciones cuyas anotaciones hayan sido canceladas o hubieran podido serlo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Normativa de aplicación supletoria.

Será de aplicación, en lo no previsto en este reglamento, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la leyes ordinarias.